Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, pago a cuenta de las Contribuciones Patronales. Dto 394/2023

Con ésta medida se contempla que las microempresas puedan optar por computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 31/07/2023 y resultarán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen entre el 1° de agosto de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

El texto completo del Decreto es el siguiente:

LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 394/2023
DTO-2023-394-APN-PTE – Disposiciones.


Ciudad de Buenos Aires, 28/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-83338651-APN-DGDA#MEC, la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones se creó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que en el artículo 4° de la citada norma legal se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer que el referido gravamen, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones se establece que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado, pueda computarse en un CIEN POR CIENTO (100 %) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por, entre otros, los sujetos que revistan la condición de microempresas, en los términos del artículo 1° de la Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa N° 25.300 y sus normas modificatorias y complementarias.

Que las microempresas son fundamentales para el impulso de la economía argentina, toda vez que emplean cerca de UN MILLÓN (1.000.000) de personas y registran, a su vez, un aumento de su capacidad exportadora.

Que el ESTADO NACIONAL debe brindarles herramientas que les permitan afianzar su crecimiento para que continúen contribuyendo al cambio de la estructura productiva de nuestro país con más empleo y más exportaciones.

Que, por ello, la presente medida contempla que las citadas microempresas puedan optar por computar hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de su entrada en vigencia, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, corresponde establecer precisiones en torno a la aplicación del pago a cuenta que se autoriza en este decreto con aquel normado en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones.

Que la presente medida refuerza el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones en orden a promover el crecimiento y el desarrollo de las microempresas impulsando, para ello, políticas de alcance general, a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 4° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que hasta un TREINTA POR CIENTO (30 %) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este decreto, podrá ser computado por las microempresas definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, como pago a cuenta de hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Dicha acreditación como pago a cuenta no obsta la aplicación de las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 de Carácter Permanente del Programa de Recuperación Productiva y sus modificaciones, tanto por el SETENTA POR CIENTO (70 %) restante del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado, como así también por el remanente no utilizado en los términos del párrafo precedente, los que tendrán el destino mencionado en el citado artículo 6°.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen entre el 1° de agosto de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa

e. 31/07/2023 N° 58788/23 v. 31/07/2023

Fecha de publicación 31/07/2023

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