UIF: se adecúan las normas para que los sujetos obligados a pedir información determinen el perfil de sus clientes. Resolución 6/2022

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) emitió la Resolución General Nº 5.125 del 27 de diciembre de 2021, que elimina la prohibición a los sujetos obligados previstos en el art. 20 de la ley 25.246 de solicitar la declaración jurada de impuestos nacionales a sus clientes y que había sido impuesta por la Resolución General Nº 3.952.

En atención a ello, se impone readecuar los criterios plasmados en las resoluciones UIF Nros. 30/2017, 21/2018 y 28/2018 con el objeto de adaptar esta normativa a los mencionados estándares internacionales.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 6/2022

RESOL-2022-6-APN-UIF#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-00445544-APN-DD#UIF del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007, 1936 del 9 de diciembre de 2010 y 469 del 30 de abril de 2013 y sus modificatorios, la Resolución General N° 5.125 del 27 de diciembre de 2021 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y las Resoluciones Nros. 121 del 15 de agosto de 2011, 229 del 13 de diciembre de 2011, 92 del 5 de agosto de 2016, 141 del 2 de noviembre de 2016, 30 del 16 de junio de 2017, 21 del 1 de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo de 2018, textos ordenados 2018 aprobados por la Resolución N° 156 del 26 de diciembre de 2018, todas de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), es el organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que la Resolución UIF Nº 92 del 5 de agosto de 2016, introdujo de forma general y para todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, un régimen excepcional en materia de gestión de riesgos y mitigación del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27.260, Libro II el “Régimen de Sinceramiento Fiscal”, Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”.

Que la vigencia de este régimen de excepción culminó el 31 de marzo de 2017, fecha en la que concluía el plazo previsto legalmente para exteriorizar activos no declarados.

Que, asimismo, la Resolución UIF Nº 141 del 2 de noviembre de 2016, introdujo modificaciones a las anteriores normas emitidas por este organismo respecto de los deberes de los Sujetos Obligados del sector financiero y del mercado de capitales (Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011), destacándose la eliminación de la evaluación del perfil tributario del cliente y la exclusión de la presentación de declaraciones juradas impositivas como documentación respaldatoria de origen y licitud de fondos.

Que esta modificación normativa quedó plasmada en las Resoluciones UIF Nros. 30 del 16 de junio de 2017, 21 del 1 de marzo de 2018 y 28 del 28 de marzo de 2018, destinadas a sujetos obligados que actuán en el ámbito de competencia del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en cuanto eliminan toda referencia a la información tributaria del perfil transaccional de los clientes.

Que el contenido de las normas mencionadas incrementaron los riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo en tanto habilitaba a contribuyentes a declarar activos previamente ocultos, lo que podía resultar en que volúmenes considerables de dinero, que previamente se encontraban fuera del sistema financiero formal, sean depositados o transferidos a entidades financieras argentinas, exponiendo de tal manera la integridad de las mismas y del sistema financiero en su conjunto.

Que, adicionalmente, se resalta que la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) determina que cuando los riesgos de lavado de activos o financiamiento del terrorismo sean mayores, debe exigirse a las instituciones financieras que ejecuten medidas intensificadas de “Debida Diligencia del Cliente” a tono con los riesgos identificados. En particular, deben incrementar el grado y naturaleza del monitoreo de la relación comercial, a fin de determinar si esas transacciones o actividades parecen inusuales o sospechosas.

Que, en consonancia con los argumentos vertidos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) emitió la Resolución General Nº 5.125 del 27 de diciembre de 2021, que elimina la prohibición a los sujetos obligados previstos en el art. 20 de la ley 25.246 de solicitar la declaración jurada de impuestos nacionales a sus clientes y que había sido impuesta por la Resolución General Nº 3.952.

Que, en atención a ello, se impone readecuar los criterios plasmados en las resoluciones UIF Nros. 30/2017, 21/2018 y 28/2018 con el objeto de adaptar esta normativa a los mencionados estándares internacionales.

Que se ha efectuado la consulta a los Organismos específicos de control en las materias involucradas, en los términos del artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246, y por el Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 37 de la Resolución UIF N° 30/2017 por el siguiente texto: “La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 35 de la Resolución UIF N° 21/2018 por el siguiente texto: “La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 36 de la Resolución UIF N° 28/2018 por el siguiente texto: “La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil para aquellos Clientes de riesgo bajo, medio y alto, sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información, y en aquellos casos que su nivel de riesgo lo requiera la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso”.

ARTÍCULO 4°. — La presente resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

e. 14/01/2022 N° 1480/22 v. 14/01/2022

Fecha de publicación 14/01/2022

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