Criterio adoptado por la Comisión Arbitral para el régimen especial de art.11 del CM sobre intermediación de bienes. RG 4/2021 CA

Mediante la Resolución 4/2021 se define el criterio para la aplicación del régimen especial establecido en el art. 11 del Convenio Multilateral, referido a las actividades de intermediación.

En ese sentido se indica que:

  • Solo aplica a operaciones de comercialización de bienes muebles o inmubles y queda excluida la comercialización de servicios.
  • Se considerará como lugar de radicación de los bienes muebles la jurisdicción donde están situados al momento de la comercialización.
  • Cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, tenga oficina central en más de una jurisdicción, deberá distribuir el ingreso correspondiente al porcentaje del 20%, en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos efectivamente soportados –relacionados con esa oficina central- en cada una de las jurisdicciones, en donde se encuentren las referidas oficinas centrales.
  • Cuando la oficina central se encuentre en la misma jurisdicción donde estén radicados los bienes involucrados en la operación, los ingresos se asignarán en un 100% a la misma.

El texto completo de la RG es el siguiente:

COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 4/2021

Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2021

VISTO: el régimen especial establecido en el artículo 11° del Convenio Multilateral; y,

CONSIDERANDO:

Que dicho régimen especial establece que “En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.”

Que se han suscitado controversias en cuanto al alcance que debe otorgarse a la expresión “lugar de radicación de los bienes” como factor determinante para la correcta atribución del ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por operaciones en las cuales intervienen rematadores, comisionistas u otros intermediarios.

Que también es preciso dilucidar el criterio para la correcta asignación interjurisdiccional de los ingresos correspondientes cuando en una misma operatoria de intermediación, coincide el lugar de radicación de los bienes con la jurisdicción en la que se encuentra la oficina central de los referidos sujetos que intervienen en tales operaciones.

Que además es conveniente aclarar que, el régimen especial previsto en el artículo 11° del Convenio Multilateral, comprende exclusivamente a la intermediación de bienes, sean estos muebles, semovientes o inmuebles.

Que por lo tanto, deviene necesario interpretar dicha norma con el fin de otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.

Que en todos los casos deberá verificarse la existencia de sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y sus resoluciones generales interpretativas.

Que ha tomado intervención la Asesoría.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Interpretar que, a los fines de la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 11° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a. La intermediación deberá referirse únicamente a las operaciones de comercialización de bienes -muebles, semovientes o inmuebles- quedando excluida la comercialización de servicios.

b. Se considerará como lugar de radicación de los bienes -muebles o semovientes- a la jurisdicción donde los mismos están situados al momento de la comercialización.

c. Cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, tenga oficina central en más de una jurisdicción, deberá distribuir el ingreso correspondiente al porcentaje del 20%, en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos efectivamente soportados –relacionados con esa oficina central- en cada una de las jurisdicciones, en donde se encuentren las referidas oficinas centrales.

Los gastos considerados en estos casos serán los gastos computables y no computables que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el período mencionado precedentemente si el contribuyente no practicara balance. Cuando se trate del primer año de actividad o del primer año en que se produzca la situación prevista en el primer párrafo del presente inciso, los ingresos se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones correspondientes.

d. Cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, posea su oficina central en la misma jurisdicción donde estén radicados los bienes involucrados en una operación de intermediación, consignación o remate, los ingresos que retribuyan dicha operatoria, se asignarán en un 100% a la referida jurisdicción.

ARTÍCULO 2º.- Interpretar, a los efectos de la presente resolución, que el término oficina central es el lugar o espacio físico de carácter permanente, donde se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad llevada a cabo por los sujetos referidos en el artículo 11° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 3º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.-

Enrique Omar Pacheco – Agustín Domingo

e. 22/03/2021 N° 16501/21 v. 22/03/2021

Fecha de publicación 22/03/2021

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