Bienes Personales: Inmuebles con destino a casa habitación, aclaraciones respecto del mínimo no imponible

La Dirección Nacional de Impuestos interpreta que el 2do. párrafo del art. 24, Tít. IV, Ley Nº 23.966:

ARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).

De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).

* es un Mínimo No Imponible,

* se abona por el excedente

* forma parte de los bienes del hogar.

Y en tal sentido expresa:

“tratándose de un inmuebles con destino a casa habitación, éste deberá valuarse en el período fiscal 2019 y siguientes, de conformidad con las previsiones contenidas en el inciso a) del artículo 22 de la ley del gravamen”

  • si la valuación resultare inferior a $ 18.000.000, el valor a consignar en la declaración jurada será equivalente a 0 (cero), con motivo de no superarse el mínimo no imponible particular. La diferencia entre la valuación y ese mínimo (remanente) no podrá ser utilizada para ningún otro inmueble alcanzado por el impuesto, porque únicamente puede computarse contra aquél que reviste la naturaleza de casa-habitación”
  • En otro órden de ideas, si la valuación resultare superior a $ 18.000.000, se informará en la declaración jurada el monto excedente, debiendo sumarse al resto de los bienes gravados e incidiendo en la determinación de los bienes del hogar, previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley del tributo.
  • Asimismo, ese excedente formará parte del conjunto de los bienes gravados respecto del cual procede el cómputo del mínimo no imponible de los dos millones de pesos ($ 2.000.000), previsto en el artículo 24 de la ley de rito.

EL texto completo del dictamen es el siguiente:

Recordemos que:

Un mínimo exento, implica que una vez superado el mismo, queda sujeto al pago del impuesto la totalidad del monto determinado, en cambio cuando corresponde a un mínimo no imponible, lo que queda sujeto a imposición es el excedente.

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