Impuesto a los Débitos y Créditos: Consignatarios de ganado y concesionarios de servicios públicos. RG 5145/2022

Las cuentas bancarias utilizadas en forma exclusiva por los consignatarios de ganado que involucren movimientos de fondos de terceros están exentas del Impuesto sobre los Créditos y Débitos bancarios. La Administración Federal de Ingresos Públicos adecuó su normativa para incorporar los beneficios previstos en el Decreto Nº 897/2021.

La Resolución General Nº 5145/2022 instrumenta el beneficio para los consignatarios de ganado que administren en forma diferenciada los fondos de terceros de los fondos propios, en los que se incluyen las comisiones relativas a su actividad.  Las cuentas de los consignatarios de ganado que involucren movimientos de fondos propios no gozarán de la exención, pero continuarán beneficiadas por la alícuota reducida del 0,075%.

La normativa estableció que, para acceder a la exención, los consignatarios de ganado deben estar inscriptos y activos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) y, de corresponder, en los registros fiscales de AFIP para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes.

Concesionarios de servicios públicos

La resolución también instrumenta una alícuota reducida del gravamen para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos previsto en el Decreto N° 901/2021. El beneficio alcanza a aquellos concesionarios cuyo capital pertenezca en un porcentaje no inferior al 80 % al Estado Nacional. La norma otorga estabilidad a la alícuota reducida (0,25%) con la cual se encontraban gravados estos sujetos desde el año pasado.

El texto completo de la RG es eL siguiente:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5145/2022

RESOG-2022-5145-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Decretos Nros. 897/21 y 901/21. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-00158625- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 reglamentó la Ley del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias Nº 25.413 y sus modificaciones.

Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen mencionado, instituyendo -entre otras cuestiones- la forma en que los sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o alcanzadas por una alícuota reducida deben comunicar tal situación a los agentes de liquidación y percepción del gravamen.

Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, en el cual los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el gravamen deben inscribir las cuentas bancarias y las cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.

Que el Decreto Nº 897 del 28 de diciembre de 2021 modificó la reglamentación del impuesto e incorporó un nuevo inciso al primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01, por el cual se exime del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de Ganado que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen.

Que, por su parte, el Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 estableció, entre otras medidas, un beneficio de alícuota reducida del precitado gravamen para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en tanto el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL y siempre que dichos sujetos se inscriban en el registro que a tales efectos establezca este Organismo.

Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario adecuar las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, al tratamiento fiscal dispuesto por las disposiciones normativas citadas en los párrafos anteriores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios y por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.”.

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir el artículo 1° por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.

Asimismo, deberán cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior los sujetos exentos en virtud de convenios, tratados o acuerdos internacionales, suscriptos por la Nación y aprobados por ley y los beneficiarios de la reducción de alícuota establecida por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021.”.

b) Sustituir el quinto párrafo del artículo 5° por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el artículo 4° del Decreto N° 901/21, será la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar su inscripción.”.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 08/02/2022 N° 5142/22 v. 08/02/2022

Fecha de publicación 08/02/2022

Te puede interesar:

Click para calificar este post!
Total: 0 Promedio: 0